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PROVINCIA DE SANTA FE

Ley Nº 11948

ACOSO SEXUAL

CAPITULO I - De la modificación al Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 1: Nota de Redacción (Incorpora Artículo 78 bis a la Ley Nº 10703)

CAPITULO II - En el Servicio Público

ARTÍCULO 2: Sujetos y ámbitos de aplicación. A los efectos de la presente Ley se considera empleado a todas aquellas personas cuya designación se origina en un acto administrativo emanado de autoridad competente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, o de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales, organismos o entes previsionales, todo otro ente estatal provincial o de las Municipalidades y Comunas, cualquiera fuera su forma u origen. Al empleado que incurriere en la conducta descripta en el artículo 1, le serán aplicables las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 3: Procedimiento. Quien afirme ser acosado debe, en forma inmediata y por escrito, ponerlo en conocimiento de su superior inmediato. quien está obligado dentro del término de tres (3) días a correr traslado al supuesto acosador, a fin de que en igual plazo ejercite debidamente su legítimo derecho de defensa. La omisión de este acto por el superior lo hará pasible de la misma sanción que resultare aplicable al denunciado. Para el caso que el denunciado fuere el propio superior inmediato queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación del procedimiento establecido "ut supra".

ARTÍCULO 4: Sumario. Para la substanciación de los trámites posteriores del proceso sumarial, originado en el hecho denunciado, se aplicará el régimen o estatuto disciplinario que correspondiere al empleado sumariado y las sanciones establecidas en el mismo.

ARTÍCULO 5: Reserva de Identidad. Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sumarial respectivo, la autoridad interviniente adoptará todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la identidad del eventual damnificado se extenderá aún después de concluido el sumario.

ARTÍCULO 6: Graduación de la sanción. Para establecer la sanción el sumariante debe considerar en relación a los empleados:

La posición de superioridad jerárquica.

Las circunstancias vinculadas a la función.

Los antecedentes laborales y personales.

La gravedad de la conducta y las consecuencias que ésta genere.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y contravencionales que fijen las leyes vigentes.

ARTÍCULO 7: Accionar doloso. Probado en el trámite sumarial que el denunciante obró con dolo, la denuncia será desestimada, correspondiéndole al doloso una sanción acorde con las previsiones del artículo precedente.

CAPITULO III - Del organismo de información y estadística

ARTÍCULO 8: Registro. La Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, mediante el Centro de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Delito, llevará un registro especial sobre la identidad de todas aquellas personas que resultaron sancionadas conforme a los datos proporcionados por la autoridad de aplicación de cada Poder del Estado Provincial. Los mismos revestirán el carácter de reservados. salvo en los casos que se requieran como antecedentes laborales o disciplinarios debidamente acreditados. La Defensoría del Pueblo arbitrará los medios idóneos para la difusión de la presente ley en todo el ámbito provincial.

ARTÍCULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Publicada: 05/12/2001