PROVINCIA DE
SANTA FE
Ley Nº
11948
ACOSO SEXUAL
CAPITULO I - De la modificación al Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe
ARTÍCULO
1: Nota de Redacción
(Incorpora Artículo 78 bis a la Ley Nº 10703)
CAPITULO II - En el Servicio
Público
ARTÍCULO
2: Sujetos y ámbitos de
aplicación. A los efectos de la presente Ley se considera
empleado a todas aquellas personas cuya designación se origina en un acto
administrativo emanado de autoridad competente de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, o de la administración pública centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del
estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras
sociales, organismos o entes previsionales, todo otro ente estatal provincial o
de las Municipalidades y Comunas, cualquiera fuera su forma u origen. Al
empleado que incurriere en la conducta descripta en el artículo 1, le serán
aplicables las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO
3: Procedimiento. Quien
afirme ser acosado debe, en forma inmediata y por escrito, ponerlo en
conocimiento de su superior inmediato. quien está obligado dentro del término de
tres (3) días a correr traslado al supuesto acosador, a fin de que en igual
plazo ejercite debidamente su legítimo derecho de defensa. La omisión de este
acto por el superior lo hará pasible de la misma sanción que resultare aplicable
al denunciado. Para el caso que el denunciado fuere el propio superior inmediato
queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación del procedimiento
establecido "ut supra".
ARTÍCULO
4: Sumario. Para la
substanciación de los trámites posteriores del proceso sumarial, originado en el
hecho denunciado, se aplicará el régimen o estatuto disciplinario que
correspondiere al empleado sumariado y las sanciones establecidas en el
mismo.
ARTÍCULO
5: Reserva de Identidad.
Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sumarial respectivo,
la autoridad interviniente adoptará todos los recaudos necesarios que garanticen
la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de
todos los involucrados. La reserva de la identidad del eventual damnificado se
extenderá aún después de concluido el sumario.
ARTÍCULO
6: Graduación de
la sanción.
Para establecer la sanción el sumariante debe considerar en
relación a los empleados:
La posición de superioridad jerárquica.
Las circunstancias vinculadas a la función.
Los antecedentes laborales y personales.
La gravedad de la conducta y las
consecuencias que ésta genere.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y contravencionales que fijen las leyes
vigentes.
ARTÍCULO
7: Accionar doloso.
Probado en el trámite sumarial que el denunciante obró con dolo, la denuncia
será desestimada, correspondiéndole al doloso una sanción acorde con las
previsiones del artículo precedente.
CAPITULO III - Del organismo de información y
estadística
ARTÍCULO
8: Registro. La
Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, mediante el Centro de Asistencia a la
Víctima y al Testigo del Delito, llevará un registro especial sobre la identidad
de todas aquellas personas que resultaron sancionadas conforme a los datos
proporcionados por la autoridad de aplicación de cada Poder del Estado
Provincial. Los mismos revestirán el carácter de reservados. salvo en los casos
que se requieran como antecedentes laborales o disciplinarios debidamente
acreditados. La Defensoría del Pueblo arbitrará los medios idóneos para la
difusión de la presente ley en todo el ámbito provincial.
ARTÍCULO
9: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Publicada:
05/12/2001